CONSTITUCION
ESPAÑOLA DE 1978
Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española,
deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien
de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de
la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el
imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España
en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e
instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía
para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCION
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. 1. España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo
español del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la
Monarquía parlamentaria.
Art. 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Art. 3. 1. El castellano
es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber
de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas
de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Art. 4. 1. La bandera de
España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y
enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la
bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Art. 5. La capital del Estado es la villa de Madrid.
Art. 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 8. 1. Las Fuerzas
Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del
Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la
organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Art.
9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Art.
10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO I
De los españoles y los extranjeros
Art. 11. 1. La
nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado
de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble
nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun
cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Art. 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Art.
13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de
los derechos reconocidos en el Art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradicción los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los
ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo
en España.
CAPITULO II
Derechos y libertades
Art. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Sección 1.ª- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Art. 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Art. 16. 1. Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Art. 17. 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, sino con la observancia de lo establecido en este Art. y en los casos
y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más
del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo
de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición
de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de
forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en
los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas
corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Art. 18. 1. Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o
registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
el pleno ejercicio de sus derechos.
Art. 19. Los españoles
tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio
nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir
libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no
podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Art. 20. 1. Se reconocen
y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula
de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y
de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución
judicial.
Art. 21. 1. Se reconoce
el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Art. 22. 1. Se reconoce
el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen
medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de
este Art. deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o
suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las
de carácter paramilitar.
Art. 23. 1. Los
ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos
que señalen las leyes.
Art. 24. 1. Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado,
a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Art. 25. 1. Nadie puede
ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y
no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo
a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de
la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Art. 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Art. 27. 1. Todos tienen
el derecho a la educación. se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y
gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de
todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas
la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los
alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos
por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley
establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y
homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros
docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la ley establezca.
Art. 28. 1. Todos tienen
derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio
de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio
para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse
a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad.
Art.
29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este
derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
Sección 2.ª-De los derechos y deberes de los ciudadanos.
Art. 30. 1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de
los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de
conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el
cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de
los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Art. 31. 1. Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación
equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán
a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Art. 32. 1. El hombre y
la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la
edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las
causas de separación y disolución y sus efectos.
Art. 33. 1. Se reconoce
el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará
su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por
las leyes.
Art. 34. 1. Se reconoce
el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo
dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
Art. 35. 1. Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia,
sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.
Art. 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Art. 37. 1. La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante
de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda
establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
Art. 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III
De los principios rectores de la política social y económica.
Art. 39. 1. Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista
en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Art. 40. 1. Los poderes
públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico
y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán
una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán
una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velaran
por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Art. 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Art. 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Art. 43. 1. Se reconoce
el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada
utilización del ocio.
Art. 44. 1. Los poderes
públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen
derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y
la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Art. 45. 1. Todos tienen
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el
apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado.
Art. 46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Art. 47. Todos los españoles
tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que
genere la acción urbanística de los entes públicos.
Art. 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Art. 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Art. 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Art. 51. 1. Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información
y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y
oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos
que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización
de productos comerciales.
Art. 52. La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Art. 53. 1. Los derechos
y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Art. 161, 1 a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del
Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a
la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección
de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
Art. 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO V
De la suspensión de los derechos y libertades
Art.
55. 1. Los derechos reconocidos en los Art.s 17, 18, apartados 2 y 3, Art.s 19,
20, apartados 1, a) y d), y 5, Art.s 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y
los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
Art.s 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para
personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a
la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las
facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal,
como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
DE LA CORONA
Art. 56. 1. El Rey es el
Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las
naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá
utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el Art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo
dispuesto en el Art. 65, 2.
Art. 57. 1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o
desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad
de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al
sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en
Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma
que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la
sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del
Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona
por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda
de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Art. 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Art. 59. 1. Cuando el
Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y
la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de
su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la
mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien
corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso se español
y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato
constitucional y siempre en nombre del Rey.
Art. 60. 1. Será tutor
del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su
defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del
Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también
incompatible con el de todo cargo o representación política.
Art. 61. 1. El Rey, al
ser proclamado ante las Cortes generales, prestará juramento de desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría
de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán
el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Art. 62. Corresponde al
Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y
convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos
en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno
y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos
previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno,
a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo
de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo
estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la
ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Art. 63. 1. El Rey
acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de
las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Art. 64. 1. Los actos
del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los
Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
Gobierno, y la disolución prevista en el Art. 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las
personas que los refrenden.
Art.
65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los
miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO III
DE
LAS CORTES GENERALES
CAPITULO I
De las Cámaras
Art. 66. 1. Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de
los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del
Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Art. 67. 1. Nadie podrá
ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una
Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán
ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se
celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán
ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Art. 68. 1. El Congreso
se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que
establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán
representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El
mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles
que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el
ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del
territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los
treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso
electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Art. 69. 1. El Senado es
la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro
Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
volantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o
agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a
cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada
una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán
cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además
un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El
mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
Art. 70. 1. La ley
electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del
Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en
activo.
e) A los militares profesionales y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los
miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Art. 71. 1. Los
Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los
Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados
sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Art. 72. 1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y,
de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos
Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en
nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía
en el interior de sus respectivas sedes.
Art. 73. 1. Las Cámaras
se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Art. 74. 1. Las Cámaras
se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas
que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales
previstas en los Art.s 94, 1, 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de
cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el procedimiento se iniciará
por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión
Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en
la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Art. 75. 1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las
leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 76. 1. El Congreso
y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar
Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento
de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por
incumplimiento de esta obligación.
Art. 77. 1. Las Cámaras
pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las
peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Art. 78. 1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún
miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su
importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán
presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones
la prevista en el art. 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras,
de acuerdo con los arts. 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas
o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras,
cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en caso de disolución,
las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la
constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la
Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Art. 79. 1. Para adoptar
acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia
de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán
ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y
las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Art. 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPITULO II
De la elaboración de las leyes
Art. 81. 1. Son leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de
las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.
Art. 82. 1. Las Cortes
Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango
de ley sobre materias determinadas no incluidas en el Art. anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse
mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos
legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse
al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo
para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión
el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios
que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los
Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas
adicionales de control.
Art. 83. Las leyes de
bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de
bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Art. 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Art. 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Art. 86. 1. En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente
sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado
anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Art. 87. 1. La
iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias
propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo
relativo a la prerrogativa de gracia.
Art. 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Art. 89. 1. La tramitación
de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras,
sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el Art. 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con
el Art. 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su
trámite en éste como tal proposición.
Art. 90. 1. Aprobado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su
Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir
del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone
para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en
los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.
Art. 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Art.
92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el
Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y
el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPITULO III
De los Tratados Internacionales
Art. 93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Art. 94. 1. La prestación
del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la
integridad Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación
o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente
informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Art. 95. 1. La celebración
de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede
requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción.
Art.
96. 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación
en el art. 94.
TITULO IV
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION
Art. 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Art. 98. 1. El Gobierno
se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y
de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y
coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer
otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Art. 99. 1. Después de
cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto
en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho
candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de
la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se
otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a
partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará
nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Art. 100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Art. 101. 1. El Gobierno
cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de
la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por disminución o
fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Art. 102. 1. La
responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será
exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por
cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus
funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los
miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será
aplicable a ninguno de los supuestos del presente Art.
Art. 103. 1. La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado
son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para
la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 104. 1. Las Fuerzas
y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad.
Art. 105. La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o
a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben
producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia
del interesado.
Art. 106. 1. Los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican.
2. Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Art. 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
Art. 108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Art. 109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 110. 1. Las Cámaras
y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las
sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en
ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Art. 111. 1. El Gobierno
y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas
que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una
moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Art. 112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Art. 113. 1. El Congreso
de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante
la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al
menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a
la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada
hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días
de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por
el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período
de sesiones.
Art. 114. 1. Si el
Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según
lo dispuesto en el Art. 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura,
el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla
se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en
el Art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Art. 115. 1. El
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo
su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del
Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de
disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá
presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que
transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el Art. 99, apartado
5.
Art.
116. 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de
sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el
Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo
de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho
plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización
del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días
prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el
presente Art., quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no
estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás
poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se
produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos
estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los Estados de alarma, de
excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Art. 117. 1. La justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas
y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en
todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más
funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les
sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el
ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Art. 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Art. 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Art. 120. 1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral,
sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
Art. 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Art. 122. 1. La ley orgánica
del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de
los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano
de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen
de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia
de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por
veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Art. 123. 1. El Tribunal
Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la
forma que determine la ley.
Art. 124. 1. El
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley,
de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia
de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por
medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado
por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Art. 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Art. 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Art.
127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en
activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la
total independencia de los mismos.
TITULO VII
ECONOMIA Y HACIENDA
Art. 128. 1. Toda la
riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la
actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Art. 129. 1. La ley
establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente
las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los
medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios
de producción.
Art. 130. 1. Los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos
y, en particular de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía a fin de equipar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un
tratamiento especial a las zonas de montaña.
Art. 131. 1. El Estado,
mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a
las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de
planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las
Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y
otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por
ley.
Art. 132. 1. La ley
regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que
determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado
y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Art. 133. 1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado,
mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y
las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los
tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán
contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Art. 134. 1. Corresponde
al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las
Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán
carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso
de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes
de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del
Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del
gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo
ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá
la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear
tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Art. 135. 1. El Gobierno
habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de
intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de
emisión.
Art.
136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de la cuentas
y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de
la Cuenta General del Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público
estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su
propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el
que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a
su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán
de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII
DE
LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Principios generales
Art. 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138. 1. El Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el
Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo
en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las
distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales.
Art.
139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
CAPITULO II
De la Administración Local
Art. 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Art. 141. 1. La
provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada
por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de
las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además
su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Art. 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las Comunidades Autónomas
Art. 143. 1. En el
ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el Art. 2 de la Constitución,
las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con
arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar,
solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Art. 144. Las Cortes
Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna
las condiciones del apartado 1 del Art. 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto
de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere el apartado 2 del Art. 143.
Art. 145. 1. En ningún
caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos,
requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a
las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación
entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
Art. 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Art. 147. 1. Dentro de
los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor
corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las
instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco
establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al
procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación
por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Art. 148. 1. Las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la
Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma
y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con
la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del
medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación
de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la
Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo
y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música
de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la
Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con
las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la
reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el Art. 149.
Art. 149. 1. El Estado
tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de
las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de
derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio
exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que,
en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques;
iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen
general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia
y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa,
radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social,
sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a
las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma
que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del Art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán
asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al
Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas,
en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no
se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas
normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El
derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Art. 150. 1. Las Cortes
Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para si mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada
ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan
los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Art. 151. 1. No será
preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del Art. 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del Art. 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios
de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados
y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito
territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la
Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso
y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en
cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado
a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y
lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere
el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como
proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su
promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del
apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias
provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado
1 de este Art..
Art. 152. 1. En los
Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el Art. anterior, la
organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa,
elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y
un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el
Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio
de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la
organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En
los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y
las formas de participación de aquéllas en la organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 123, las
sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté
el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los
respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los
procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes,
los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Art. 153. El control de
la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a
la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo
de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado
2 del Art. 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestario.
Art. 154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Art. 155. 1. Si una
Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras
leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general
de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma
y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del
Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en
el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Art. 156. 1. Las
Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con
la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como
delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y
los Estatutos.
Art. 157. 1. Los
recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el
Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación
inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e
ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún
caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o
que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el
ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado
1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Art.
158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo
el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá
un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.
TITULO IX
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 159. 1. El Tribunal
Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro
a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a
propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y
dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán
ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes
cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal
Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos
políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un
partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Art. 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Art. 161. 1. El Tribunal
Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra
leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por
la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los
derechos y libertades referidos en el Art. 53,2, de esta Constitución, en los
casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el
Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la
Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Art. 162. 1. Están
legitimados:
a) Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica
determinará las personas y órganos legitimados.
Art. 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Art. 164. 1. Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial
del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa
juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno
contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma
con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un
derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa,
subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Art. 165. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Art. 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del Art. 87.
Art. 167. 1. Los
proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición
paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado
por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el
voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de
dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Art. 168. 1. Cuando se
propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título
preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1ª del Título I o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
y a la disolución inmediata de la Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser
aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
será sometida a referéndum para su ratificación.
Art. 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el Art. 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios
forales.
La actualización general de dicho régimen foral
se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía.
2.ª La declaración de mayoría de edad
contenida en el Art. 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones
amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
3.ª La modificación del régimen económico y
fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma
o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
4.ª En las Comunidades Autónomas donde tengan
su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del Art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
2.ª Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del Art. 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el Art. 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
3.ª La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del Art. 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
4.ª 1. En el caso de
Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen
autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el Art. 143 de
la Constitución, la iniciativa corresponde al Organo Foral competente, el cual
adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la
validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Organo
Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se
podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral
competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el Art. 143.
5.ª Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el Art. 144.
6.ª Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el Art. 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
7.ª Los organismos
provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que
establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del
proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el Art. 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho
que le reconoce la disposición transitoria 1.ª en el plazo de tres años.
8.ª 1. Las Cámaras que
han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la
misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente,
para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el Art. 99,
la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación
de lo dispuesto en dicho Art..
Durante este período, el actual Presidente del
Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le
reconoce el Art. 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo
establecido en el Art. 99, quedando en este último caso en la situación
prevista en el apartado 2 del Art. 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo
previsto en el Art. 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto
en los Art.s 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas
vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en
el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del Art. 70 de la Constitución,
así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo
establecido en el Art. 69,3.
9.ª A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del Art. 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la Reforma Política, así
como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente
mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958 el Fuero
de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de marzo de 1938,
la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley de Sucesión en
la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la
Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta
última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna
vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839,
en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera
definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas de España.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma
fundamental del Estado.